Existen distintos tipos de acoso. El mobbing o acoso laboral, el stalking o acoso ilegítimo, el acoso sexual, el acoso por razon de sexo, el grooming child, etc. En todos, el acoso es entre adultos o entre un adulto y un menor. Sin embargo, a diferencia de todos los anteriores, el acoso escolar, también llamado bullying, es un acoso entre iguales, ya que tanto acosadores como acosados son menores.
Para poder hablar de acoso escolar o bullying tienen que producirse actos reiterados en el tiempo que, aunque tengan distinta naturaleza (agresiones, amenazas, aislamiento…) buscan atemorizar, humillar o aislar a la víctima. Debemos diferenciarlo por tanto de actos aislados que puedan darse entre alumnos.
En los casos de bullying, los acosadores consiguen situar al menor víctima en una posición de inferioridad, de la que no es capaz de salir por sus propios medios y que puede ir creciendo y tener graves consecuencias para su desarrollo si no recibe la ayuda adecuada.
Con frecuencia son varios los agresores que consiguen aislar a la víctima, a la que el resto de compañeros no se atreven a defender por miedo a represalias, y a convertirse a su vez en víctimas de la misma situación.
El comportamiento de los testigos es clave para conseguir detener o disminuir la gravedad de la situación, por lo que es importante realizar campañas de concienciación de los centros o de los poderes públicos expresamente dirigidas a ellos. En casos de ciberbullying por ejemplo, si un contenido ofensivo no es reenviado por parte de los ‘testigos’ a los que llega, su viralidad y por tanto su capacidad de hacer daño, será infinitamente menor.
En los casos de bullying, los acosadores consiguen situar al menor víctima en una posición de inferioridad, de la que no es capaz de salir por sus propios medios y que puede ir creciendo y tener graves consecuencias para su desarrollo si no recibe la ayuda adecuada
Integridad física y moral del niño y el Derecho al honor
En cuanto a la cobertura legal de esta materia, podemos decir que es amplia y variada. Ya en la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, de la que España es parte, se recoge la necesidad de especial protección del niño frente a toda clase de maltrato.
Nuestra Constitución recoge también derechos fundamentales que pueden invocarse en este tema, ya que el acoso escolar vulnera el Derecho a la integridad física y moral del niño y el Derecho al honor.
Por otro lado, aunque las competencias en esta materia las tienen delegadas las Comunidades Autónomas que deberán elaborar su propio Plan de Convivencia, la Ley de Educación de 2006 en su artículo 1 k) reconoce como uno de los principios de nuestro sistema educativo «la educación para la prevención de conflictos y la resolución pacífica de los mismos, así como la no violencia en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social, y en especial en el del acoso escolar».
Aunque el debate sobre si es o no suficiente sigue abierto, es clara la preocupación de la comunidad internacional y del legislador español por dar cobertura legal a esta situación que puede tener la suficiente gravedad como para llegar a ser un delito o incluso varios delitos dependiendo de los casos.
Uno o varios delitos
Nuestro Código Penal, aunque no recoge expresamente un tipo penal llamado acoso escolar, sí prevé una serie de delitos en los que puede encajarse la conducta. A modo de ejemplo, es delito infligir «a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral» y también una conducta por la que «de forma insistente y reiterada (…) se menoscaba gravemente la libertad y el sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete por ello a vigilancia persecuciones u otros actos de hostigamiento». Además, al ser a un menor podría ser un agravante.
Por otro lado, es posible también que un acoso escolar de lugar a varios delitos. A modo de ejemplo si dentro de un mismo acoso un niño ha sufrido amenazas y calumnias y además se le han causado lesiones, estaríamos ante varios delitos, y en caso de que el Juzgado considerara culpables a los agresores, la pena sería mucho más grave.
No obstante, debemos tener presente que, si el acosador es mayor de 14 años, pero menor de 18, se le juzgará conforme a la ley de responsabilidad penal de los menores. Y si es menor de 14 es inimputable y únicamente se le podrán imponer medidas disciplinarias por parte del centro escolar.
Puede haber también responsabilidad por parte de otros como los padres, el centro escolar o la plataforma en la que se aloja el contenido en los casos de ciberbullying que serán objeto de desarrollo en otros artículos.
umanOpolis
7 de diciembre de 2016 at 14:00
El hecho de que quede impune por debajo de los 14 años es una invitación a los agresores de continuar haciéndolo.
Dónde queda el derecho de la víctima?
Consideran la ley actual como efectiva?
jupsin'
7 de diciembre de 2016 at 16:23
Gracias por vuestro comentario. A continuación incluimos la respuesta desde Legálitas
«Buenos días, sin entrar a valorar esta realidad, como letrados únicamente podemos indicar lo que recoge la legislación vigente. En nuestro Derecho la mayoría de edad penal se establece a los 14 años. No sólo para este delito, sino para cualquier delito. Por debajo de esa edad el menor es inimputable penalmente. Para cambiar esa situación sería necesaria una reforma legislativa.
No obstante lo anterior el menor sí estará sometido a la disciplina que el centro escolar tenga establecida. En cuanto a la responsabilidad civil, es decir el derecho de la víctima a solicitar una indemnización por los daños causados, ésta deberá ser asumida por los padres o tutores del menor agresor.»