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Difusión de videos violentos o sexuales, ¡atente a las consecuencias!
Si difundes contenidos sensibles como videos violentos o sexuales, atente a las consecuencias administrativas, disciplinarias, civiles y penales – Ministerio de Trabajo – Fiscalía General del Estado – Agencia Española de protección de Datos
Si difundes contenidos sensibles como videos violentos o sexuales, atente a las consecuencias administrativas, disciplinarias, civiles y penales – Ministerio de Trabajo – Fiscalía General del Estado – Agencia Española de protección de Datos – jupsin.com
EMPRESAS / INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
La Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS) tipifica como infracción administrativa muy grave “Los actos del empresario que fueren contrarios al respeto de la intimidad y consideración debida a la dignidad de los trabajadores”.
Los procedimientos sancionadores en el orden social podrían dirigirse contra las empresas.
Infracciones muy graves: multas desde 6.251 y hasta 187.515 euros (art. 40.1.c, LISOS)
- “El acoso sexual, cuando se produzca dentro del ámbito al que alcanzan las facultades de dirección empresarial, cualquier que sea el sujeto activo de la misma” (art. 8.13 LISOS).
Infracciones muy graves: multas desde 6.251 y hasta 187.515 euros (art. 40.1.c, LISOS)
Ejemplo: una trabajadora sometida a una posible situación de acoso sexual lo pone en conocimiento de la dirección de recursos humanos de la empresa.
A pesar de la alerta recibida, la empresa no adopta ninguna medida de protección y prevención, y en particular no activa el protocolo de acoso o procedimiento específico para la tramitación de las denuncias y reclamaciones recibidas (artículo 48 de la Ley Orgánica 3/2007, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres).
- “El acoso por razón de orientación sexual o por razón de sexo, cuando se produzcan dentro del ámbito a que alcanzan las facultades de dirección empresarial, cualquiera que sea el sujeto activo del mismo, siempre que, conocido por el empresario, éste no hubiera adoptado las medidas necesarias para impedirlo” (art. 8.13 bis, LISOS).
Ejemplo: dos trabajadores varones de una empresa son sometidos a hostigamiento por parte de sus compañeros y compañeras, incluidos quienes ocupan puestos de responsabilidad, por mantener una relación sentimental siendo difundida esa relación a través de imágenes.
La dirección de la empresa es conocedora de la situación y no adopta medidas para impedirlo.
Prevención de riesgos laborales
Cualquier acción u omisión del empresario en esta materia que cause un daño a los trabajadores puede ser constitutivo de infracción; bien por no haber evaluado el riesgo laboral adecuadamente, incluidos los denominados riesgos psicosociales, o por no haber desarrollado la adopción de medidas de prevención adecuadas, o por no haber realizado una vigilancia de la salud adecuada.
Infracciones graves: multa desde 626 a 6.250 euros (art. 40.1.b, LISOS)
- “No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso, sus actualizaciones y revisiones, así como los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores que procedan, o no realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones, con el alcance y contenido establecidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales” (artículo 12.1 b).
Infracciones graves: multa desde 626 a 6.250 euros (art. 40.1.b, LISOS)
Ejemplo: una empresa cuenta con una evaluación de riesgos no revisada desde hace tres años. En los últimos meses se han producido bajas reiteradas de trabajadores de un mismo departamento, que son objeto de burlas a través de un chat de trabajadores de la empresa. En dicho chat se filtran conversaciones privadas y fotografías.
La empresa, siendo conocedora de la situación, no realiza una revisión de la evaluación de riesgos psicosociales, dando por válida la evaluación inicial. Como consecuencia también de la ausencia de una evaluación actualizada, la empresa tampoco adopta las medidas preventivas necesarias.
CIUDADANOS | DISCIPLINARIA
- Potestad disciplinaria de las empresas frente a sus trabajadores (art. 58, Estatuto de los Trabajadores) (art. 93 y siguientes del EBEP)
Potestad disciplinaria de las empresas frente a sus trabajadores (art. 58, Estatuto de los Trabajadores) (art. 93 y siguientes del EBEP)
Ejemplo: Un empresario tiene conocimiento, por denuncia del comité de empresa, que un encargado de la misma sin conocimiento de la dirección de la empresa había instalado en los vestuarios de las mujeres en el centro de trabajo una cámara de televisión oculta, mediante la que grababa imágenes mientras las trabajadoras permanecían en las mismas que posteriormente distribuía a algunos trabajadores de la empresa.
Por el departamento de Recursos Humanos se acuerda iniciar un expediente disciplinario, y tras comprobar como ciertos los hechos y que los mismos están considerados como una falta muy grave en el convenio colectivo de aplicación a la empresa, acuerda el despido disciplinario del trabajador, que es una de las sanciones que se puede imponer, también según el convenio, en el caso de darse una falta de esa gravedad.
CIUDADANOS | RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
- Agencia Española de Protección de Datos
La difusión de datos especialmente sensibles de una persona física (en contenidos tales como imágenes, audios o vídeos de carácter sexual o violento que permitan identificarla), publicados en diferentes servicios de internet sin consentimiento se considera un tratamiento ilícito de datos personales conforme al Reglamento 2016/679 General de Protección de Datos (RGPD).
La difusión de datos especialmente sensibles de una persona física publicados en diferentes servicios de internet sin consentimiento se considera un tratamiento ilícito de datos personales
La Agencia Española de Protección de Datos es competente para investigar este tipo de actuaciones, y si se determina que se ha infringido la Ley, para incoar el correspondiente procedimiento sancionador contra quienes lo han difundido o han contribuido a la difusión.
Infringe el RGPD y la LOPDGDD (Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales) quien obtuvo ilícitamente los datos (imágenes, vídeos, audios u otros contenidos) o quien, sin haberlos obtenido, los difundió (es decir, quien los reenvió, publicó en internet) sin consentimiento.
Estas conductas se pueden sancionar con multas que en los casos más graves pueden alcanzar los 20 millones de euros o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía.
Ejemplo: Un alumno graba con su teléfono móvil en el patio del instituto cómo un grupo de alumnos se burlan e insultan a una compañera, haciendo referencias a su vida sexual. El alumno sube el contenido grabado a una red social para humillarla ante todo el instituto.
Ejemplo: Una persona publica en su perfil de distintas redes sociales varias fotografías íntimas de su expareja, tomadas inicialmente con el consentimiento de ambos cuando aún se mantenía la relación sentimental. La relación se rompe y esa persona procede a enviar esas imágenes a distintas asociaciones de la que su expareja es miembro. A su vez, las sube a un foro público de internet añadiendo datos de contacto y otras personas que las ven las difunden nuevamente en otras páginas web.
Ejemplo: Un grupo de alumnos de un colegio agrede a un menor discapacitado y uno de ellos graba la agresión y la publica en internet. Las imágenes son replicadas por otro alumno en el muro de un perfil creado en una red social.
CIUDADANOS | RESPONSABILIDAD PENAL
- Los casos que entrarían en el marco de lo que coloquialmente se denominaría “sexting, ciberacoso o ciberbullying” generan consecuencias de varios tipos, según quien sea el autor de estas conductas:
El Código Penal engloba estos comportamientos en diferentes tipos delictivos.
Ejemplo: Una persona publica en su perfil de distintas redes sociales varias fotografías íntimas de su expareja, tomadas inicialmente con el consentimiento de ambos cuando aún se mantenía la relación sentimental. La relación se rompe y esa persona procede a enviar esas imágenes a distintas asociaciones de la que su expareja es miembro. A su vez, las sube a un foro público de internet añadiendo datos de contacto.
Publica en su perfil de redes sociales varias fotografías íntimas de su expareja, tomadas inicialmente con el consentimiento de ambos cuando se mantenía la relación sentimental
Esta conducta está tipificada como delito en el artículo 197.7 del Código Penal: “Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.
La pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa.”
Ejemplo: Un grupo de alumnos de un colegio agrede a un menor discapacitado y uno de ellos graba la agresión y la publica en internet. Las imágenes son replicadas por otro alumno en el muro de un perfil creado en una red social.
Un grupo de alumnos de un colegio agrede a un menor discapacitado y uno de ellos graba la agresión y la publica en internet
La publicación en un foro público con los datos de contacto podría constituir un delito contra la integridad moral, previsto en el artículo 173.1: “El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.”
Cuando se cometen por menores de edad la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor (LORPM) prevé en su artículo 71, un amplio abanico de medidas que se pueden adoptar y que dependerá de las circunstancias del menor: desarrollo evolutivo, antecedentes…, y que normalmente son la realización de servicios en beneficio de la comunidad, o tareas socio educativas, pudiendo llegar a la libertad vigilada e incluso a la privación de libertad (internamiento en centros o permanencia de fin de semana).
CIUDADANOS | RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
En el caso de los menores, responderían solidariamente con ellos sus padres o tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho
Los ciudadanos podrían tener que indemnizar a la víctima por los daños y perjuicios que se deriven de la conducta ilícita, tanto materiales como morales.
En el caso de los menores, responderían solidariamente con ellos sus padres o tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho.