En sus Manos
No son tonterías. Es un delito. El acoso
Es verdad que el Código Penal español ya contaba con los delitos de coacciones o amenazas. Pero en ambos, los mensajes del agresor llevan implícitos o explícitos cierto contenido violento. En el acoso no existe este componente. Los mensajes pueden ser absolutamente normales o incluso, de tipo “halagador”.
Tras la evolución social y judicial que supuso el desarrollo de la Ley Integral de Violencia de Género en materia de disminuir las desigualdades existentes por razón de sexo, la reciente reforma del Código Penal puso su atención sobre uno de los delitos más comunes cometidos fundamentalmente hacia las mujeres y que, hasta el momento, venía quedando impune, aun cuando no pocas veces se demostraba las consecuencias sobre las personas que lo sufrían e incluso su papel como factor antecesor de delitos más graves. El delito de acoso se ha incorporado a los delitos contra la libertad del Código Penal tras la Ley Orgánica 1/2015.
Antes de que nadie empiece a despotricar y plantee argumentos sobre “leyes feministas”, el artículo 172 protege a cualquier persona del delito de acoso, independientemente del sexo de la víctima. Pero es incuestionable que si en la mayoría de los casos los sujetos acosados son de sexo femenino, va a proteger fundamentalmente mujeres.
Como en otros tipos de violencia las víctimas mayoritariamente son de sexo femenino y los agresores de sexo masculino, conformando estos dentro de del perfil criminal un importante subgrupo compuesto por personas que han estado vinculadas sentimentalmente, aunque sea de manera superficial, a las víctimas. El acoso, siendo también un delito, es un concepto distinto al del maltrato psicológico.
Coacciones, amenazas y acoso
Es verdad que el Código Penal español ya contaba con los delitos de coacciones o amenazas. Pero en ambos, los mensajes del agresor llevan implícitos o explícitos cierto contenido violento. En el acoso no existe este componente. Los mensajes pueden ser absolutamente normales o incluso, de tipo “halagador”.
Cuando hablamos de acoso hablamos de conductas que no llevan ningún anuncio sobre causar ningún mal, incluso al contrario, el contenido de las frases puede ser amable. Pero NO son deseadas. La persona que las recibe no quiere que le digan requiebros, ni piropos, de hecho no quiere que el acosador le diga NADA.
El acosador, desde el momento que no respeta el deseo de la otra persona de no establecer, mantener o romper una relación y persiste en sus mensajes, regalos o acercamientos, está atentando contra la libertad de la víctima. Y ese es precisamente el bien jurídico que busca proteger este artículo del Código Penal: la libertad.
La característica más importante junto con su reiteración es “que no son deseadas por la persona que las recibe”, convirtiéndose de forma progresiva en una molestia, una fuente de ansiedad y en último extremo, a medida que la persona que lo sufre ve que pasa el tiempo y la obsesión del acosador no disminuye, en miedo.
Según V. Garrido el acoso suele darse de manera acentuada por parte de parejas actuales, siendo los mensajes y la vigilancia un mecanismo de control, aunque el grupo mayoritario de acosadores está compuesto por personas con las que se ha tenido una relación sentimental, que puede abarcar desde un contacto superficial y esporádico, hasta relaciones estables y duraderas, en cuyo caso el Código Penal plantea esta circunstancia como agravante del delito, aumentando la pena propuesta.
No existe un perfil psicológico único del acosador, pero sí una característica: están obsesionados con esa persona concreta y tienen pensamientos e ideas constantes sobre la víctima
Acoso virtual o físico
También existe el acoso entre personas desconocidas entre sí o que simplemente han coincidido en alguna ocasión, o se conocen por motivos laborales o por compartir alguna actividad, sin que medie relación sentimental alguna.
Y no siempre la obsesión tiene porque tener un trasfondo amoroso, una persona se puede obsesionar porque desea que otra sea su amigo/a independientemente del sexo de ambos.
Esta conducta de acoso o persecución, que puede ser virtual, a través de mensajes o en las redes sociales, o física, merodear alrededor del domicilio, trabajo o lugares que frecuenta la víctima, tiene la característica de incesante, aunque suele haber variabilidad en la frecuencia de las manifestaciones, aumentando o disminuyendo la intensidad del mismo en función de diferentes hechos. Por ejemplo, el acosador puede “estar tranquilo” una temporada si establece una relación en su vida real, aunque frecuentemente, cuando esta termina, vuelve a redoblar el ataque sobre el objeto de su obsesión.
Por ello, aunque el acosador haya rehecho su vida y tenga una o incluso varias relaciones, puede seguir realizando conductas de acoso, más o menos esporádicas, sobre la persona objeto de su obsesión. En otras palabras, puede estar regalando perfumes a media comarca, pero seguirá rumiando pensamientos e intentando comunicarse con la víctima a la menor oportunidad que se le presente.
Los acosadores son personas con múltiples rasgos, desde enfermos aquejados de un trastorno mental grave hasta personas “aparentemente normales”. No existe un perfil psicológico único del acosador pero sí una característica: están obsesionados con esa persona concreta y tienen pensamientos e ideas constantes sobre la víctima.
La motivación del acosador
En Los Angeles Police Department Threat Management Unit [1] distinguen tres tipos de trasfondos en la motivación del autor del acoso: la erotomanía, la obsesión amorosa y la simple obsesión.
1- La erotomanía es un trastorno delirante según el cual el individuo cree verdaderamente que la víctima está enamorada de él, y que si no fuera por “cuestiones” que se lo impiden le declararía su amor y mantendrían una relación pública. Aunque estos casos son inhabituales, es nuestro país tenemos en caso del periodistas deportivo Paco González [2], en el que una fan con delirio erotomaniaco, intentó asesinar a quienes ella consideraba los “impedimentos” mas importantes, la mujer y la hija del periodista.
2- En la obsesión amorosa el acosador persigue por lo general a una persona con la que ya ha tenido una relación. El contacto ha podido ser mínimo, como en casos de una cita a ciegas, pero generalmente se trata de una relación más prolongada. El sujeto se niega a reconocer que su relación con la víctima ha terminado y adopta una actitud de continuar como si no hubiera pasado nada o recuperarla a toda costa. En este caso el acoso estaría contemplado legalmente como “caso de especial gravedad”.
3-En la obsesión simple el objeto del acoso puede ser cualquier persona, un admirador de una persona más o menos famosa, un compañero de trabajo empeñado en establecer una relación de amistad o un antiguo amigo con el que se ha decidido romper relaciones. No tiene una connotación amorosa.
Delito de acoso en el Código Penal, Artículo 172 ter
1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:
- ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.
- ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.
- ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.
- ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.”
Delito de acoso. Casos de especial gravedad:
Como “casos de especial gravedad” la sanción penal que conllevan es mayor.
”Si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.”
Asimismo, el número dos de dicho artículo que instaura el delito de acoso, señala que:
”Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 172, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días.”
También se considera agravante si se ejercen estos actos de acoso contra las personas a que se refiere al artículo 173.2 (cónyuge, pareja de hecho y relaciones sentimentales análogas).
2. El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años. Al tratarse de un delito contra la libertad, se podrían imponer las penas accesorias previstas en el art.48 CP, de acuerdo con el art.57 CP. Estas son la prohibición de residir en determinados lugares o acudir a ellos, de aproximarse a la víctima o a sus familiares y de comunicarse con la víctima o familiares.
De acuerdo con Galdeano Santamaría [3], las cuatro conductas descritas por el art.172 ter deben entenderse en el sentido de que no puedan constituir per se un delito ya que entonces serían constitutivas de tal delito, no de acoso.
Las penas previstas para el delito de acoso se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso. Es decir, si los hechos concretos que constituyen un delito de acoso pueden ser constitutivos a su vez de otro delito (por ejemplo, amenazas, coacciones, amenazas a terceros, intrusión en lugar privado etc.), esos hechos también serán castigados y no se entenderán incluidos dentro del delito de acoso.
Por ejemplo, si dentro de esas comunicaciones, entre los mensajes de “no dejo de pensar en ti, guapa” hay uno en el que se amenaza con “partirle la boca a quien se te acerque”, se añadiría un delito de amenazas.
Entre los atentados contra el patrimonio, estarían las apropiaciones de uso, como no devolver temporalmente objetos propiedad de la víctima o utilizarlos a modo de coacción para obligarla a ponerse en contacto con el acosador si la víctima desea recuperarlos. En estos casos, para no entrar en el juego del acosador, lo mejor es, tras poner la consiguiente denuncia, solicitar acompañamiento policial para recuperar dichas propiedades.
Las manifestaciones que conforman el delito de acoso pueden ser, directas o indirectas (a través de terceros), reales o a través de medios tecnológicos (Mail, SMS, WhatsApp), y tienen la característica de frecuentes y no deseadas por la víctima. Son actos de persecución obsesiva en tanto que se dirigen a una [4] persona y buscan su cercanía, ya sea física, visual, directa o indirecta.
Las manifestaciones que conforman el delito de acoso pueden ser, directas o indirectas (a través de terceros), reales o a través de medios tecnológicos (Mail, SMS, WhatsApp), y tienen la característica de frecuentes y no deseadas por la víctima
La característica requerida para una conducta sea constitutiva de acoso es la reiteración de la misma, así como el menoscabo de la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a una persecución más o menos activa (hacer planes para presentarse en una fiesta a la que se sabe que la víctima va a ir), sensación de vigilancia constante (hacerle saber que se conoce las veces que ha ido a un lugar y con quien o datos que hagan entender a la víctima que está siendo espiada, como por ejemplo, la profesión de su actual pareja) llamadas o mensajes reiterados u otras formas de hostigamiento.
Una pregunta habitual es ¿cuantas conductas son necesarias para que se pueda decir que existe una situación de acoso? Existen distintas opiniones respecto al número de actos y período temporal en el que estos se deben producir para considerar la conducta constitutiva de dicho delito. Según PATHÉ y MULLEN[5] , la conducta debe consistir al menos, en diez intrusiones o comunicaciones no deseadas en un período de al menos cuatro semanas. Desde luego si tienes hasta diez mensajes en el mismo día tras una ruptura o de una persona con la que no deseas mantener la comunicación no hay ninguna duda. Estás siendo acosado.
Normalmente cuanto más tiempo dure el acoso más probabilidad hay de que aparezca un comportamiento fásico.
Fase 1: Comienzo del acoso. La persona no acepta la ruptura y envía mensajes “como si no hubiera pasado nada”, -“Buenos días guapa, que tal se presenta tu día”-, o hace un acercamiento impropio si previamente no había una relación. Lo habitual es que la víctima, por educación, por evitar problemas o porque cree que en breve aceptará el cambio, conteste, de una manera más o menos amable.
Fase 2: Intensificación de las conductas: Con el tiempo los mensajes serán más frecuentes, más apremiantes y buscando un contacto real, aquí la persona receptora se mostrará más fría y cortante. Está empezando a estar “harta”. Con individuos obsesivos esto puede ser realmente desesperante, sobre todo cuando se reciben 20 mensajes en un día, posiblemente era respuesta cortante provoque a su vez que el acosador intente culpabilizar a la víctima “por ser fría”,” seca” o directamente acusarla de “tratarle mal cuando él no se lo merece”. También se puede ir volviendo más agresivo verbalmente a medida que toma conciencia de que la persona se mantiene en su negativa a mantener ningún tipo de relación.
En esta fase, el individuo no tiene ninguna conciencia de estar cometiendo un delito, confrontado con los hechos, la respuesta será que la víctima “se enfada por tonterías”, es “una radical” o aseveraciones por el estilo. En esta fase es posible que la víctima se vea obligada a cambiar de número, apagar el teléfono o cambiar sus rutinas, con el fin de evitar encontrárselo. La libertad de la persona en esta fase ya está siendo severamente afectada e incluso pueden aparecer síntomas psicológicos como ansiedad, hiperalerta, irritabilidad o problemas de sueño.
Fase 3: Acusación de acoso: Ante una acusación directa de acoso, el acosador negará la intencionalidad o minimizará su impacto. En el acoso los perpretadores tienen nula conciencia de estar cometiendo un delito. Si la acusación es ante terceros acusará a la víctima de mentir o de ser una exagerada y una histérica. Es posible que tras esto, el acosador pare la conducta durante un tiempo, pero que lo reanude tiempo después, de forma progresiva, si vuelve a encontrarse con la víctima.
Si la acusación es directamente en el juzgado además de lo ya reseñado, “histérica” o “mentirosa”, insistirá en su motivación de que “solo buscaba acercarse a la persona o volver con ella” y en “que no ha hecho nada malo”. Precisamente la base jurídica contempla eso, la persona envía mensajes halagadores o amorosos pero al no respetar la libertad de la víctima para negarse a establecer una relación o romperla, está cometiendo un delito.
Tampoco sirve escudarse en que se no se sabía que era un delito dado que “el desconocimiento de la Ley no exime de su cumplimiento”.
Fase 4: El odio: En algunos casos, cuando ha habido una relación previa, estos mensajes pueden transformarse en reproches si la victima rehace su vida. Es el momento de mayor riesgo ya que puede aparecer rabia y despecho cuando tiene conocimiento de que la víctima mantiene algún tipo de relación sentimental. Esta es la fase en las que hay más probabilidades de que se cometan delitos adicionales (insultos, falsas acusaciones, coacciones, amenazas directas o veladas etc) o se comience una escalada de agresividad.
¿Qué hacer si estas siendo acosado?
Lo primero es guardar las pruebas. Si el acoso es virtual a través de WhatsApp o SMS no hay mayor problema ya que, aunque la otra persona borrara la conversación de su teléfono seguiría existiendo una copia en el tuyo. Antes de presentar la denuncia es conveniente realizar una pericial informática que certifique que la conversación aportada en la denuncia no ha sido manipulada y desde que teléfono se ha realizado. Si estamos hablando de Facebook, Twitter u otras redes sociales en conveniente que realices capturas de pantalla y las vayas guardando en una carpeta ya que ahí sí pueden ser borradas.
Si lo que recibes son llamadas, al poner la denuncia se puede solicitar que el juzgado pida a la operadora correspondiente el tráfico de llamadas del teléfono del acosador o de los teléfonos desde los que habitualmente realice las llamadas. En este sentido, la Ley 25/2007 de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones impone a los operadores de telecomunicaciones la obligación de retener determinados datos y su cesión en caso de requerimiento judicial.
Si es a través de terceras personas, estas pueden ser llamadas a testificar en el juicio. Otra opción es grabar las conversaciones para aportarlas al juzgado, utilizar el móvil como grabadora es legal si tú estás participando en la conversación.
Si sospechas que te está vigilando, por ejemplo porque es capaz de decirte el número de fines de semana que has acudido a un lugar y acompañada de quien, es importante denunciar cuanto antes. En algunos casos se puede solicitar al juzgado que pida la posición de un teléfono en determinadas fechas, la localización a través de antenas permitiría demostrar que ha estado deambulando por tu barrio, algo difícil de explicar si vive a 200 kilómetros
Utilizar el móvil como grabadora es legal si tú estás participando en la conversación
En este caso, así como si te aporta datos de tu vida privada que no son públicos y no tiene por qué conocer, como donde trabaja tu actual pareja, si tiene o no hijos, o donde habéis estado cenando recientemente, se puede solicitar en medidas provisionales que el juzgado emita una orden de alejamiento.
Al ser un delito que no se persigue de oficio, la victima debe presentarse como acusación y adicionalmente en caso de que haya habido síntomas psicológicos aportar una valoración de daño mediante una pericial psicológica, ya que constituiría una “lesión psíquica” [6]con entidad diagnóstica.
El art. 147 del Código Penal se refiere a las lesiones como “al que por cualquier medio o procedimiento causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental”.
Debe distinguirse el concepto de lesión psíquica con el daño moral producido, relacionado con la actitud de indignación o sufrimiento moral desarrollado por las víctimas. Podremos encontrarnos victimas que no padezcan una lesión secundaria a los hechos pero en daño moral estará presente con independencia de la aparición del daño psicológico, siendo así necesario hacer la pericial psicológica para la petición de ambas indemnizaciones o de una sola, la de daño moral
[1] 16. Vid. M.A. ZONA, K.S. SHARMA y J. LAÑE, “A Comparative Study of Erotomanic and Obsessional Subject s in a Forensic Sample”, Journal of Forensic Sciences, vol. 38, nº 4, 1993, pp. 894-903. Para otras tipologías ver también C. Villacampa Estiarte, Stalking, cit. pp. 94 ss.
[2] http://www.elmundo.es/loc/2014/02/08/52f56156ca4741b1158b457d.html
[3] GALDEANO SANTAMARÍA, A.:, en GARCÍA ÁLVAREZ…[et al]: Estudio Crítico Sobre el Anteproyecto de Reforma Penal de 2012…, op. cit., pág.574.
[4] 2 VILLACAMPA ESTIARTE, C.: Stalking y derecho penal…,op. cit., pp. 32
[5] Stalkers and their victims. P.E. Mullen, M. Pathé and R. Purcell. Cambridge University Press, Cambridge, 2000
[6] Psiquiatría legal y forense coord. por José Luis González de Rivera y Revuelta, Francisco Rodríguez Pulido, Enrique Esbec Rodríguez; Santiago Delgado Bueno(dir.) Editorial Constitución y Leyes, COLEX, 1994